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Criterio jurisprudencial modifica plazos para presentar una solicitud de procedimiento de protección de derechos (PPD) en el INAI

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El viernes 08 de septiembre de 2023, se publicó a través del Semanario Judicial de la Federación la tesis Jurisprudencia PR.A.CN. J/19 A (11ª.) identificada bajo el rubro “PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE PARTICULARES. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER MOMENTO A PARTIR DE QUE VENCE EL PLAZO LEGAL PARA QUE EL SUJETO OBLIGADO NOTIFIQUE LA RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN U OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES, EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE EMITA.” (en adelante “Criterio”) emitida por los Plenos Regionales (“Pleno”) y cuyo contenido se explica en este documento.

1.   Hechos

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 221/2017 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo en revisión 286/2021, tenían conclusiones y criterios de pensamiento discrepantes respecto a la aplicabilidad del plazo de quince días que establece el artículo 45, párrafo primero de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (en adelante, “LFPDPPP”).

Es decir, el plazo que tiene un titular de presentar ante el INAI una Solicitud de Protección de Derecho en el supuesto de que el responsable omita dar respuesta al titular respecto a su solicitud para ejercer su derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición dentro del plazo establecido por la LFPDPPP.

1.1.       Procedimiento de Protección de Derechos

Es el artículo 45 de la LFPDPPP el que establece las reglas generales para que un titular pueda solicitar iniciar un procedimiento de protección de derechos ante el INAI. En dicho artículo, se establecen diferentes situaciones con las que el titular debe justificar su solicitud, sin embargo, se pueden catalogar entre los siguientes dos supuestos:

·     El titular esté inconforme con la respuesta del sujeto obligado/responsable.

·     El titular no haya recibido respuesta a su solicitud por parte del sujeto obligado/responsable.

Es el mismo artículo el que menciona el plazo en el que el titular puede solicitar al INAI el procedimiento de protección de derechos (en adelante, PPD), y se menciona que, en el supuesto de que el titular esté inconforme con la respuesta que el responsable emitió y le notificó, debe presentar la solicitud del PPD dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta del responsable; mientras que, en caso de no recibir respuesta por parte del responsable, debe esperar a que venza el plazo de veinte días establecido en el artículo 32 de la misma LFPDPPP y que tiene el responsable para atender su solicitud.

En otras palabras, el artículo no es totalmente claro y se puede entender que independientemente de la causal por la que el titular decide iniciar el PPD, tiene como plazo para presentar su solicitud ante el INAI de quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al titular por parte del responsable.

1.2.       Explicación del Criterio

El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México, determinó que en caso de que el responsable no emita respuesta dentro del plazo legal a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, el titular de estos datos, puede promover ante el INAI una solicitud de procedimiento de protección de derechos, en cualquier momento a partir de que venza el plazo legal (de veinte días) que tiene el responsable establecido en el artículo 45 de la LFPDPPP.

2.   Justificación del Criterio

El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México justificó el criterio en lo dispuesto por el  artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 28, 32, 34 y 45, párrafos primero y segundo de la LFPDPPP así como el principio pro persona y de seguridad jurídica.

Por lo anterior, el Pleno concluyó que el plazo de quince días establecido en el artículo 45, párrafo primero de la LFPDPPP no debe tomarse en cuenta para que el titular pueda solicitar iniciar un procedimiento de protección de derechos, de manera que este se pueda solicitar en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo, siempre y cuando el responsable no emita y notifique una respuesta, siendo que el artículo menciona lo siguiente:

De lo anterior se entiende que el plazo establecido solamente aplica cuando el responsable emitió una respuesta, más no es procedente cuando el responsable omitió dar respuesta al titular, además de que, de aplicarse dicho plazo, se obstaculiza el derecho del titular a ejercer sus derechos, tanto por la omisión de respuesta del responsable como de la imposición de un plazo para defenderse de una situación que le causa perjuicio, viéndose afectado el interés de la sociedad en la eficacia del régimen que protege el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en materia de datos personales.